- Artículo 50
- Modificación de la Directiva 2001/112/CE
- En el artículo 7 de la Directiva 2001/112/CE se añade el siguiente guión:
- «— la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.».
b) La Direciva 2001/112/CE dice en sus considerandos (9), (10) y (11):
(9) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los
Estados miembros no pueden lograr adecuadamente el objetivo de establecer definiciones y normas comunes para los productos de que se trate ni adaptar las disposiciones a la legislación comunitaria general en materia de productos alimenticios, y por tanto, en razón de la naturaleza de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
A lo que en su momento, nadie se opuso.
(10) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
En la Decisión 1999/468/CE, la Comisión se reserva determinadas competencias y establece un procedimiento de decisión, tal y como se recoge en el Artículo 7º de la Directiva2001/112/CE
(11) Para evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, respecto de los productos contemplados, normas nacionales no previstas por la presente Directiva.
Lo que supone que la adopción de nuevas normas es un obstáculo a la libre circulación.
c) La Directiva en su Articulo 5º dice:
- Artículo 5
- Los Estados miembros no adoptarán, respecto a los productos definidos en el anexo I, disposiciones nacionales no previstas por la presente Directiva.
- Artículo 7
- Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 8:
- — de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios,
- — las adaptaciones al progreso técnico.
- — la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.
- 1. a) Zumo de frutas
- 1. b) Zumo de frutas a base de concentrado
- 2. Zumo de frutas concentrado
- 3. Zumo de frutas deshidratado/en polvo
- 4. Néctar de frutas