lunes, 10 de diciembre de 2007

a) La Directiva 2001/112/CE

a) La Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, ha sido modificada por el Artículo 50 del Reglamento (CE) 1182/2007 [del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) nº 827/68, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2826/2000, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) nº 2202/96] que dice:
  • Artículo 50
  • Modificación de la Directiva 2001/112/CE
  • En el artículo 7 de la Directiva 2001/112/CE se añade el siguiente guión:
  • «— la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.».
Además en breve podría ser modificada por la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo.

b) La Direciva 2001/112/CE dice en sus considerandos (9), (10) y (11):

(9) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los
Estados miembros no pueden lograr adecuadamente el objetivo de establecer definiciones y normas comunes para los productos de que se trate ni adaptar las disposiciones a la legislación comunitaria general en materia de productos alimenticios, y por tanto, en razón de la naturaleza de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
A lo que en su momento, nadie se opuso.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
En la Decisión 1999/468/CE, la Comisión se reserva determinadas competencias y establece un procedimiento de decisión, tal y como se recoge en el Artículo 7º de la Directiva2001/112/CE

(11) Para evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, respecto de los productos contemplados, normas nacionales no previstas por la presente Directiva.
Lo que supone que la adopción de nuevas normas es un obstáculo a la libre circulación.

c) La Directiva en su Articulo 5º dice:
  • Artículo 5
  • Los Estados miembros no adoptarán, respecto a los productos definidos en el anexo I, disposiciones nacionales no previstas por la presente Directiva.
Lo que es taxativo y se confirma en el Artículo 7º que ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1182/2007 de la siguiente forma:

  • Artículo 7
  • Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 8:
  • — de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios,
  • — las adaptaciones al progreso técnico.
  • — la adaptación de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes, cuando proceda.
En el anexo I, quedan definido los siguientes productos:
  • 1. a) Zumo de frutas
  • 1. b) Zumo de frutas a base de concentrado
  • 2. Zumo de frutas concentrado
  • 3. Zumo de frutas deshidratado/en polvo
  • 4. Néctar de frutas

domingo, 9 de diciembre de 2007

Real Decreto 1518/2007

Real Decreto 1518/2007, de 16 de noviembre, por el que se establecen parámetros mínimos de calidad en zumos de frutas y los métodos de análisis aplicables.
Esta norma contradice:
a) El Art° 5 de la Directiva 2001/112/CE,
b) Reglamento (CE) 178/2002, Capítulo II, Legislación Alimentaria General; 2,Sección I, Principios Generales de la Legislación Alimentaria.
c) NORMA GENERAL DEL CODEX PARA ZUMOS (JUGOS) Y NÉCTARES DE FRUTAS [en español, Codex Stan 247 - 2005]
e) El reglamento (CEE) 558/93
f) El Art° 50 del Reglamento (CE) 1182/2007 y
g) deroga sin citarla la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1050/2003.